FUENTES DEL DERECHO - LA LEY


Llegó el momento de conocer con más detalles a la fuente que es la protagonista de nuestro sistema jurídico: LA LEY. Y dado que va a la principal herramienta de trabajo cuando ejerzan la profesión, es importantísimo comprender qué es y cómo funciona. En esta clase vamos a comenzar, como siempre, por definir este nuevo concepto que nos disponemos a analizar. ¿A qué se llama ley? ¿Cuáles son los caracteres que nos permiten reconocerla y distinguirla de otro tipo de normas y fuentes? ¿Cómo se hace una ley? ¿Quién debe elaborarla? ¿Es un trabajo en conjunto de distintos órganos del estado? ¿Por qué, desde cuándo y hasta cuándo es obligatoria una ley? ¿Las leyes duran para siempre o existe algún procedimiento para que dejen de existir? ¿Qué sucede si las leyes caen en desuso? Estos y algunos otros interrogantes que irán surgiendo son los que nos proponemos desvelar en esta clase.

Primero lo primero, y por eso, como venimos haciendo, debemos comenzar por definir qué se entiende por ley. Algunas clases atrás, hablamos sobre las leyes de la naturaleza que rigen sobre el funcionamiento constante del universo; y las leyes que rigen sobre el libre albedrío humano. Dijimos que las primeras, son enunciativas, describen el funcionamiento de la realidad tal cual ES y están sometidas a la lógica de la causalidad (en la que antecedente y consecuente se encuentran vinculados por NECESIDAD e INVARIABILIDAD). Mientras que las segundas, que nos interesan más en este momento, son IMPERATIVAS, buscan regular lo que DEBE SER y pueden ser TÉCNICAS o ÉTICAS. Dentro de estas últimas encontramos a las morales y a las jurídicas. Pero todo esto ya lo hemos aprendido antes. Sólo lo traigo a colación para que veamos que la palabra LEY tiene muchas acepciones y es necesario prestar atención para no confundirnos. Situándonos dentro del campo de las normas jurídicas, la ley como fuente del derecho y modo de manifestación de una norma (precepto) jurídico también tiene distintos alcances. La clasificación tradicional reconoce dos sentidos de la ley: MATERIAL Y FORMAL. Como venimos viendo, lo material, siempre hace referencia al contenido. En este caso, ley en sentido material serán todas aquellas que establezcan normas generales (¿se acuerdan? Las que regulan un número indeterminado de casos, que definen a la conducta como categoría y a los sujetos como arquetipos). Con este criterio, entran dentro de esta clasificación la Constitución, las leyes, las ordenanzas municipales, y los decretos. Por otro lado, lo formal, hace referencia las formas (órgano y procedimiento) por las cuales se originan las leyes. Desde este punto de vista, sólo se consideran leyes aquellas emanadas del órgano competente establecido para tal fin y en cumplimiento del procedimiento estipulado por la Constitución. Dentro de este criterio, entonces, son leyes todas las normas emanadas del Poder Legislativo (nacional o provincial) aunque se trate de normas particulares (pensiones, subsidios individuales, homenajes, etc).

Con todo lo antedicho ya podemos adelantar un concepto (que necesariamente contendrá los dos sentidos explicados). Según Santo Tomás la ley es “un precepto racional orientado hacia el bien común por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”. Siguiendo esta definición (que está en la bibliografía) los caracteres que nos permiten reconocer una ley son los siguientes:

·         Ordenamiento de la razón (debe tratarse de un precepto que surja de la razón y no de la mera voluntad de quien lo impone)

·         Persigue el bien común (la ley debe perseguir el fin del derecho y debe ser justa)

·         Sancionada por autoridad competente, es decir, por el órgano que la Constitución designa como encargado de legislar (Poder Legislativo). De lo contrario se considera que es un abuso de poder y una norma inconstitucional

·         Promulgada y publicada. La ley es pensada y elaborada por el poder legislativo, pero es impuesta por el Poder Ejecutivo mediante la PROMULGACIÓN. Para que la misma pueda ser obligatoria, tiene que presumirse que el pueblo que debe obedecerla, debe conocer su contenido, por lo cual es necesario que su texto sea publicado.

Podemos ofrecer, como alternativa, el concepto de ley que nos brinda García: “Norma general, establecida mediante la palabra escrita por el órgano competente a tal fin”

De este concepto podemos extraer los siguientes caracteres:

·         Norma general: sólo consideraremos ley en sentido estricto aquellas leyes que contengan normas de carácter general. Las leyes particulares o individuales no tienen carácter de fuente general de derechos y obligaciones

·         Establecida: esta palabra nos da la pauta de que la creación de la ley no puede ser de cualquier modo sino siguiendo un procedimiento preciso, es decir, siendo establecida

·         Mediante la palabra escrita: la principal característica que distingue a la ley de la costumbre, es justamente que la primera está escrita y la segunda no.

·         Por el órgano competente: cuando hablamos de que la ley debe ser establecida, siguiendo un procedimiento, no significa que cualquiera puede seguir ese procedimiento y hacer una ley. Existe una disposición constitucional que limita esa facultad al Poder Legislativo nacional o provincial. Sólo ellos pueden elaborar leyes. Pero la Constitución, también indica como copartícipe de la creación de las leyes al Poder Ejecutivo mediante la posibilidad de presentar proyectos de ley, de vetar leyes sancionadas, de la promulgación y la publicación.

Es el momento entonces de conocer más profundamente cómo se hacen las leyes en nuestro país, quiénes intervienen y qué facultades tiene cada uno de los que participan en el proceso de creación.

PROCEDIMIENTO FORMATIVO DE LAS LEYES

Nuestra constitución establece en su articulado (arts. 77 a 84 CN y art. 99 inc. 3), el procedimiento que deben seguir los órganos del estado para elaborar una ley. Este procedimiento consta de varios pasos:

·         Iniciativa: consiste en la presentación de un proyecto de ley ante el Congreso. El proyecto puede ser presentado por la Cámara de Diputados, por la de Senadores, por el Poder Ejecutivo (esta es una de las tareas por las que se considera a este poder como colegislador), y también la población tiene la posibilidad de presentar proyectos para su consideración. A través de la INICIATIVA POPULAR, y cumpliendo determinados requisitos, la gente puede presentar proyectos de su interés para que el poder legislativo lo discuta

·         Discusión: una vez presentado el proyecto debe discutirse, primeramente, en la cámara donde fue presentado (cámara de origen), si ésta lo aprueba luego se discutirá en la otra cámara (llamada de revisión).

·         Sanción: luego de haber discutido el proyecto, la cámara de origen lo somete a votación. Si se aprueba, se dice que tiene media sanción. Pasa entonces, a la cámara revisora que también lo discutirá, y votará (teniendo asimismo la posibilidad de hacer modificaciones). Si ésta también lo aprueba, el proyecto está sancionado por el poder legislativo. Esta sanción se formaliza con la firma de los presidentes de ambas cámaras.

·         Promulgación: una vez sancionado el proyecto, éste pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Y es que este poder tiene, según la Constitución facultades para realizar modificaciones o vetar los proyectos aprobados por el Congreso. Una vez que el Poder Ejecutivo da su visto bueno, ordena su publicación en el Boletín Oficial.

·         Publicación: para que una ley pueda ser obligatoria, es decir, para que pueda serle exigida a la población a la que va dirigida, el orden jurídico exige que la misma pueda ser conocida por todos (no puede exigirse lo que no se sabe que es obligatorio). Desde ya, que es sabido que la gente no lee el boletín oficial todos los días para saber cuáles son las disposiciones que ordena el gobierno, pero la publicación allí es parte de una ficción jurídica que consiste en presumir que una vez que se pone a disposición para que la gente la conozca, entonces ya es conocida por todos. Dicha ficción se encuentra dispuesta en el art. 8 del CCyC, y es absoluta ya que nadie puede alegar la ignorancia de la ley para dejar de cumplir lo que ella dispone o para evitar las consecuencias de su incumplimiento

·         Comienzo de la obligatoriedad: una vez publicada, la ley comenzará a ser exigible desde la fecha en que ésta misma lo establezca, o sino desde el 8vo día de su publicación; así lo disponen los artículos 4 y 5 del CCyC.

Como conclusión del procedimiento necesario para establecer las normas obligatorias, el autor hace referencia a que las leyes son en parte razón (contenido acorde a los principios de Justicia emanados del derecho natural) y en parte voluntad (es decir son normas obligatorias que pueden ser impuestas y coactivamente exigidas por haber sido dictadas por el órgano y de acuerdo al procedimiento correspondiente). De ambos caracteres considera más importante la cuestión del contenido, y pone de manifiesto que, para la corriente positivista el único requisito a tener en cuenta para establecer la validez de las leyes es su apego procedimental (dejando de lado el contenido). Sobre este punto, vuelvo a llevarlos a las reflexiones a las que llegamos con el ejercicio de los Juicios de Nüremberg sobre si una ley es o no obligatoria teniendo en cuenta su contenido y quién a dictó.

Ya sabemos cuándo comienzan a ser obligatorias las leyes. Cabe ahora preguntarnos, ¿hasta cuándo lo son?

DEROGACIÓN Y ABROGACIÓN DE LAS LEYES.

Las leyes pueden perder su vigencia por varias razones. Vayamos de lo particular a lo general. En principio una ley será obligatoria hasta la fecha que ésta misma lo disponga. O bien, hasta que se cumpla el objetivo para el cual fue creada. De no existir ninguna de estas dos situaciones, lo corriente es que una ley estará vigente (será obligatoria) hasta que otra norma de igual jerarquía (otra ley) o de jerarquía superior (Constitución) no indique lo contrario. Para ser claros, una ley será exigible hasta que otra ley la derogue. Dicha DEROGACIÓN puede ser total o parcial; expresa o tácita. Y existen principios generales que establecen que las normas más nuevas derogan automáticamente a las más antiguas en lo que éstas fueran incompatibles; asimismo, las normas especiales derogan automáticamente a las normas más generales. Una gran pregunta que podemos hacernos en este punto es, si la costumbre de una sociedad puede derogar a las leyes. Todavía no hemos llegado a conocer profundamente a la costumbre jurídica como fuente del derecho, pero podemos adelantar que existen varias clases de costumbre. Entre ellas, está la desuetudo y la costumbre contra legem. La primera se refiere a la práctica social que actúa como si la ley no existiera, la ignora. La segunda es la práctica social que actúa en contra de lo que dispone la ley, la desobedece, pero que al ser tan extendida no es vivenciada como una infracción al orden jurídico. Sin descartar que esto a veces sucede en la vida jurídica, es importante dejar en claro que nuestro Código Civil y Comercial establece en su art. 1 que la costumbre solo es aceptada en aquellas situaciones en las que las leyes se refieren a ellas o en los casos no reglados por la ley (ya lo veremos cuando lleguemos al capítulo de costumbre) y que los usos y costumbres sociales no tienen potestad para derogar a las leyes.

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES

Las leyes, en  nuestro sistema normativo, pueden clasificarse de acuerdo a varios criterios.

·         Según su ámbito espacial de vigencia (el territorio dentro del cual son obligatorias): pueden ser NACIONALES también llamadas FEDERALES, dictadas por el Congreso Nacional y obligatorias en todo el territorio del país) o PROVINCIALES, dictadas por las Legislaturas provinciales y sólo obligatorias dentro del territorio de la provincia correspondiente.

·         Según su ámbito de vigencia temporal (durante cuánto tiempo están vigente): pueden ser de vigencia predeterminada, aquellas que establecen una fecha en la que dejan de tener vigencia o que se establecen para un objetivo específico y que, cumplido éste, pierden su razón de existir; o de vigencia indeterminada, no tienen fecha de caducidad, sino que serán obligatoria hasta que otra ley las derogue

·         Según su grado de autonomía de la voluntad frente al orden público: pueden ser IMPERATIVAS también llamadas de Orden público, que son aquellas que se imponen independientemente (y aún en contra) de la voluntad de los obligados; o SUPLETORIAS, que son aquellas en las que predomina la autonomía de la voluntad, es decir, las partes están autorizadas para disponer algo diferente y hasta contrario de lo que la ley establece.

DECRETOS

Por último, vamos a conocer otro tipo de normas de carácter general, que se asemejan bastante a la ley, pero que estrictamente no lo son; y que en el orden jerárquico de las normas de un país se encuentran por debajo de las leyes propiamente dichas: los DECRETOS. Estas normas, dictadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio normal de sus funciones, tienen en común con la LEY el hecho de ser normas escritas, de carácter general (aunque también hay decretos individuales o particulares) y de ser la expresión de voluntad de un órgano del gobierno. Sin embargo, este órgano no es el poder legislativo sino el ejecutivo y los decretos dictados por éste, se encuentran subordinados jerárquicamente a las leyes y por lo tanto tienen un carácter inferior. Las formalidades que se requieren son que lleven la firma del presidente, del Jefe de gabinete de ministros, y del ministro del área que corresponda según el tema del decreto.

Se clasifican en:
·         Decretos reglamentarios: son normas generales que acompañan a las leyes. Las especifican y regulan su ejecución. En ningún caso pueden contradecir las disposiciones de la ley que reglamentan

·         Decretos autónomos: son todos aquellos que el Poder ejecutivo dicta en el cumplimiento de sus funciones como administrador del estado. No se refieren a ley alguna (por eso son autónomos). Se orientan a regular la actividad de los funcionarios, a organizar los servicios públicos, etc.

·         Decretos simples: se trata de normas individuales, que no tienen carácter general sino que son normas cuya vigencia se agota una vez cumplidos. Abarca nombramientos, gastos, etc

·         Decretos-leyes: son decretos dictados por un Poder Ejecutivo de facto, producto de un golpe de estado. En los numerosos casos de gobiernos de facto en nuestro país, se clausura el congreso y se suspende el normal funcionamiento de la Constitución (al menos en parte). Por lo tanto, las normas dictadas por este poder ejecutivo de facto asume las facultades legislativas del Congreso (que no está funcionando) y regula materias que ordinariamente no son de su competencia, sino que deberían ser reguladas por la ley. Cuando se retoma la normalidad constitucional, dichas normas deben ser confirmadas por el Congreso para mantener su vigencia.

·         Decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc 3 CN): son normas que ordinariamente deberían ser reguladas por una ley del Congreso pero que por situaciones de urgencia o gravedad no pueden sancionarse por la via normal. En estos casos, la CN habilita a que sean resueltas por el Poder Ejecutivo (con algunas limitaciones en cuanto a los temas, ver art.) con la condición de que, recuperada la normalidad, sean sometidas a la brevedad, a la confirmación por parte del Congreso

Si te interesa saber más sobre el tema, te dejo algunos links que pueden servirte:


Código civil y comercial de la Nación


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