NEGOCIO JURÍDICO

en Roma
Este es uno de esos temas en los que encontramos enormes semejanzas entre el derecho romano, y nuestro derecho actual. Toda la teoría del acto jurídico (negocio jurídico) conserva prácticamente las mismas estructuras que le dieran al tema los romanos. De hecho, y esto es importante aclararlo, las clasificaciones que vamos a analizar en esta clase no fueron elaboradas por los romanos de entonces, ya que ellos no se ocupaban de armar teorías generales ni clasificaciones genéricas. Su mayor virtud, siempre era la de resolver los casos concretos que se iban presentando, ya fuera por parte del pretor o de los jurisconsultos de la época clásica. Siglos de estudiosos posteriores del derecho romano, fueron metódicamente extrayendo los elementos comunes de la casuística romana y construyendo los sistemas teóricos que hoy presentamos y que son la base fundamental de la mayoría de los derechos de la actualidad. Es por eso que todo lo relativo a los elementos esenciales del acto jurídico (sujeto, objeto, causa) los vicios de la voluntad; como así también los elementos accidentales y naturales, la nulidad y la anulación de los actos son iguales a los que ya estudiaron o prontamente estudiarán en las distintas materias de derecho civil.

Con la única finalidad de darle un marco a las lecturas de esta semana y para poner en evidencia el hilo conductor del tema, quisiera comenzar con una aclaración previa, que tiene que ver con el carácter marcadamente teatral de los actos jurídicos romanos (especialmente los del tiempo más primitivo). Si yo tuviera que mencionar dos características salientes de los actos jurídicos (y de los contratos en particular) de la época romana son:

·         Que tenían pocos actos genéricos que los usaban para distintas finalidades, es decir, tenían unos pocos formatos de acto jurídico que servían tanto para el derecho patrimonial, como para el derecho de familia. Por ejemplo: para la enajenación de bienes (lo que nosotros llamaríamos compra venta) se usaba el mismo acto que para la emancipación de los hijos o para el matrimonio coemptio. Porque el acto jurídico lo único que daba era una serie de formalidades que debían llevarse a cabo (frases sacramentales, testigos, libre pens, etc) pero el contenido y la finalidad del acto surgían del acto mismo.

·         La teatralidad de los actos jurídicos romanos es muy marcada en los tiempos antiguos y después va flexibilizándose con los siglos, el contacto con los extranjeros (derecho de gentes) y la aparición de nuevas fuentes del derecho (especialmente la acción del pretor y la jurisprudencia del período clásico). Esta teatralidad es exactamente eso: los actos jurídicos eran como una especie de puesta en escena guionada, donde cada una de las partes decía la línea de diálogo que le correspondía y hacía los gestos necesarios en el momento que se requería. Esta característica tenía su razón de ser en la falta de registros escritos, y la necesidad de darle publicidad a los actos para que luego fueran oponibles.

Nuestro recorrido nos llevará a distinguir los hechos (simples que pueden ser humanos o naturales) que no tienen consecuencias jurídicas (juntarse con amigos, que salga el sol, como ejemplos de cada uno); de los actos que sí acarrean efectos jurídicos y dentro de los que pueden distinguirse también los naturales (muerte, como consecuencia se abre la sucesión)¸ humanos (el matrimonio) y dentro de los humanos también tenemos una subclasificación que son los que son contrarios al derecho (delitos).

Los estudiosos del derecho romano que se tomaron el trabajo de realizar todas estas clasificaciones que estudiaremos aquí, distinguieron y ordenaron a los actos según su objeto, según el orden jurídico que los rige, según su causa, según las partes, según el momento en que comienzan a tener efectos y según las formalidades.

A continuación, corresponde conocer los elementos que integran todo acto jurídico, es decir que si ellos no están presentes, el acto no se sostiene. Por ese mismo motivo, se los denomina esenciales y son: el sujeto (si no hay personas, no hay acto), el objeto (todo acto jurídico se lleva a cabo para lograr un objeto) y la causa (ya no hay actos humanos voluntarios que no estén orientados hacia una finalidad, nadie hace algo porque sí). En ciertos actos pueden aparecer otro tipo de elementos, pero que si no están presentes el acto tiene validez igual. Por eso se los denomina accidentales (pueden estar presentes o no) y son: la condición (que el acto esté sujeto a que suceda cierto hecho para tener efectos); el plazo (que el acto esté sujeto al paso del tiempo) y el modo (que consiste en una imposición de una carga gratuita a una de las partes del acto). Como vemos, estos elementos que acostumbramos ver en los actos jurídicos no son esenciales, el acto puede llevarse a cabo perfectamente sin plazo (venta al contado por ejemplo). El último caso es el de los elementos naturales, sobre los que se hace una aclaración y distinción sumamente importante y es que son elementos EXCLUSIVOS del contrato de compraventa, es decir, no pertenecen a ningún otro acto jurídico.

SUJETO COMO ELEMENTO ESENCIAL: lo más importante a comprender dentro de este tema es que, al tratarse de actos humanos voluntarios, es justamente la VOLUNTAD la idea alrededor de la cual gira toda la validez del acto mismo. ¿Cómo puede expresarse? ¿Cuál es su importancia teniendo en cuenta la publicidad del acto y su oponibilidad? ¿Está permitida la representación, es decir, que otra persona comunique mi voluntad y que sus actos me obliguen? ¿Cuáles son los vicios que pueden afectar a la voluntad, y por lo tanto, llegar a anular el acto por falta de elemento esencial?. Dentro de este tema específico, veremos que los vicios de la voluntad pueden ser intencionales (que en general tienen que ver con manifestar una voluntad diferente a la real) o no intencionales, que son aquellas cuando la voluntad se ve afectada por el error, el dolo de la contraparte que nos induce a incurrir en un error  (engaño) o bien se ejerce violencia sobre nuestra voluntad y esta no es libre. Cada uno de estos vicios tendrá consecuencias diferentes.

OBJETO:  con respecto al objeto lo que me parece más importante comprender es que no referimos al objeto del acto y NO DE LA PRESTACIÓN. Para clarificar un poco más, todo acto tiene como objeto la prestación (dar, hacer o no hacer) es lo que las partes quieren lograr, lo que quieren obtener al llevar adelante el acto. Algo diferente es el objeto de esa prestación que es accidental e individual de cada acto jurídico particular.

Ej. El objeto del acto jurídico en una compraventa siempre es una obligación de dar (dinero en el caso del comprador, el objeto en el caso del vendedor). Centrémosnos exclusivamente en el lado del comprador. El objeto del acto jurídico (elemento esencial) es que el vendedor entregue la cosa (obligación de dar cosa cierta). Es para eso para lo que el comprador realiza el acto. Al mismo tiempo, el objeto de esa prestación (que es dar cosa cierta) puede ser por ejemplo: un auto, una cartera, 100 gramos de jamón, una bolsa de 10 kg de harina. Eso es particular de cada compra venta; en cambio, que el vendedor entregue la cosa es el objeto de toda compra venta.

CAUSA: la causa nos hace referencia a la finalidad por la que cada parte realiza el acto, no apunta a motivos personales e individuales, sino a lo genérico. Siguiendo con el ejemplo de la compra venta, la causa fin del comprador para realizar el acto es apropiarse (convertir en propia) una cosa que desea. Por qué la desea, para qué la quiere, qué piensa hacer con ella no es cuestión de análisis aquí. También es importante no confundir la causa como elemento esencial del acto (causa fin, o finalidad) de la causa fuente que es acto que le da origen.
Finalmente, analizaremos más profundamente las diversas clases de elementos accidentales (plazo, modo y condición) y los elementos naturales. Concluiremos con la ineficacia de los actos (nulidad y anulabilidad).


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